lunes, 2 de enero de 2012

“LA SOLUCIÓN DE UN PROBLEMA CONSISTE EN HALLAR A QUIENES LO SOLUCIONEN”
(Ley de Murphy)

Puede parecer que cada vez que escribo o redacto un comentario sobre algún tema en concreto, termino por parecer – mi crítica – un tanto más destructiva que constructiva…sin embargo, lejos de ser así, busco resaltar y decir algo que muchos no lo hacen bien porque es un trabajo universitario que hay que cumplir y hay que salir del paso como se pueda, o porque no hay que darle más importancia de que cree uno que lo merece.
Ahora el tema no es tan complejo, pero es tratar de opinar sobre la consideración normativa respecto a los delitos informáticos. La Doctrina ha criticado el hecho de que, fijándonos en la legislación comparada respecto a otros países, en el Perú se haya integrado la penalización de estos delitos en los comprendidos dentro de los Delitos contra el Patrimonio, o más aún si debió proporcionar un Capítulo aparte para su mejor comprensión.
Desde la ubicación en que se encuentran contenidos los delitos informáticos, podemos establecer – sin estar de acuerdo – que el bien jurídico a tutelar es el patrimonio, como se puede deducir del resto de normas también comprendidas en el Título V de nuestro Código Penal Vigente. Pero, se ha llegado a establecer con seguridad por la Doctrina y por lo regulado en otros Estados, que el bien jurídico a tutelar no es el patrimonio sino la INFORMACIÓN, “discusión [que] estaba planteada de mucho tiempo atrás por cuanto dicha acepción de patrimonial tal vez sería más apropiada para los casos de información contenida en un soporte mecánico pero de ninguna manera en el caso de información contenida en un soporte magnético[1].
No me queda más que entender que se dio una solución presurosa al problema delictivo en cuestión informática. Si yo accedo a un sistema integrado, llámese computadora, y me apropio de información sacándole una copia a su contenido, estoy extrayendo información pero la misma se encuentra en su lugar puesto que he generado una copia. Cómo se entendería que he cometido un delito contra el patrimonio, si el “patrimonio” (información contenida en la Pc’) no ha sido movido de su sitio. Es sólo un razonamiento sencillo, para poner en aprieto lo que implica el haber considerado las normas sobre delitos informáticos en el Título correspondiente a los Delitos contra el Patrimonio, puesto que podemos entender que el bien jurídico tutelado no es el patrimonio, sino la información.
De tal forma que es de suma necesidad, reconducir toda la normativa sobre delitos informáticos contenida en el Título V, y crear una nueva estructura desde donde se puedan amparar o tutelar mejor la información.

 


[1]ENSAYO CRÍTICO DE LAGESTIÓNDOGMÁTICA DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS INFORMÁTICOS EN EL PERÚ”. Carlos Pajuelo Beltrán. En http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2010/28/28_325a336_ensayo_critico.pdf

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